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MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO

11267 Resolución de 30 de junio de 2011, de la Dirección General de Política 

Energética y Minas, por la que se establece el coste de producción de energía 

eléctrica y las tarifas de último recurso a aplicar en el tercer trimestre de 2011.

El Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del 

suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica establece en su artículo 7.2 

que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, mediante orden ministerial, previo 

Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las 

disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de último recurso 

determinando su estructura de forma coherente con los peajes de acceso. A estos efectos 

el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá revisar la estructura de peajes de 

acceso de baja tensión para adaptarlas a las tarifas de último recurso y asegurar la 

aditividad de las mismas.

El aludido artículo 7.3 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril dispone que la 

Dirección General de Política Energética y Minas revisará al menos semestralmente el 

coste de producción de energía eléctrica aplicando la metodología establecida en el 

mismo. Este coste será el que de forma automática integrará la Dirección General de 

Política Energética y Minas en la revisión de las tarifas de último recurso a los efectos de 

asegurar su aditividad.

La Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de 

traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía 

eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de 

energía eléctrica, con las modificaciones introducidas en la Orden ITC/1601/2010, de 11 

de junio, por la que se regulan las subastas CESUR a que se refiere la Orden 

ITC/1659/2009, de 22 de junio, a los efectos de la determinación del coste estimado de 

los contratos mayoristas para el cálculo de la tarifa de último recurso, desarrolla las 

previsiones del citado artículo 7 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, estableciendo 

la estructura de las tarifas de último recurso aplicables a los consumidores de baja tensión 

con potencia contratada hasta 10 kW, y sus peajes de acceso correspondientes.

Asimismo, fija el procedimiento de cálculo del coste de producción de energía eléctrica 

que incluirán las tarifas de último recurso y los costes de comercialización que le 

corresponden a cada una de ellas, de tal forma que se respete el principio de aditividad 

que exige la norma, posibilitando su revisión de forma automática conforme establece el 

artículo 7.3 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril.

En el capítulo IV de la citada Orden se determina la estructura de la tarifa de último 

recurso, constituida por un término de potencia que será el término de potencia del peaje 

de acceso más el margen de comercialización fijo y un término de energía que será igual 

a la suma del término de energía del correspondiente peaje de acceso y el coste estimado 

de la energía. De igual forma se fija el procedimiento para determinar el coste estimado 

de la energía, que se calcula como suma del coste estimado en el mercado diario 

afectado, en su caso, de la prima por riesgo al que se encuentra sujeto el comercializador 

de último recurso de acuerdo con la política de compras de contratos, el sobrecoste de 

los servicios de ajuste del sistema y el pago por capacidad de generación correspondiente 

al consumo, todo ello afectado de los coeficientes de pérdidas estándares establecidos 

en la normativa para elevar a barras de central el consumo leído en contador del 

consumidor.

En la disposición transitoria tercera de la citada Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, 

se fijan los valores iniciales del margen de comercialización fijo a aplicar en el cálculo la 

tarifa de último recurso a partir de 1 de julio de 2009, siendo este valor el considerado en 

el cálculo de las tarifas para el suministro de último recurso en vigor durante el tercer 

trimestre de 2011.

Por otro lado, el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la 

actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga 

energética, crea los peajes de acceso con una nueva modalidad de discriminación horaria 

que contempla el periodo supervalle. Por ello, en su disposición final primera modifica la 

mencionada Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, con el fin de incluir esta modalidad de 

discriminación horaria supervalle en la propia la tarifa de último recurso, y realizar 

asimismo la adaptación necesaria en el procedimiento de cálculo del coste estimado de la 

energía para permitir su cálculo.

Vista la Orden ITC/688/2011, de 30 de marzo, por la que se establecen los peajes de 

acceso a partir de 1 de abril de 2011 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones 

del régimen especial, en la que quedan determinados los precios de los peajes a aplicar a 

partir del 1 de abril de 2011 a los consumidores conectados en baja tensión y con potencia 

contratada menor o igual a 10 kW.

Vistos los resultados de la subasta CESUR celebrada el día 28 de junio de 2011, 

validada por la Comisión Nacional de Energía, en la que el coste de los contratos 

mayoristas con entrega en el bloque de base para el tercer trimestre de 2011 ha resultado 

de 53,20 euros/MWh, y el coste de los contratos mayoristas con entrega en el bloque de 

punta para el tercer trimestre de 2011 ha resultado de 56,63 euros/MWh.

Vista la disposición adicional tercera de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, y la 

propuesta enviada por la Comisión Nacional de Energía en virtud de dicha disposición.

Esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:

Primero.

Aprobar los precios del coste de producción de energía eléctrica que incluirán las 

tarifas de último recurso durante el tercer trimestre de 2011, fijando sus valores en cada 

periodo tarifario, expresados en euros/MWh, en los siguientes:

– CE0= 78,18 euros/MWh.

– CE1= 83,03 euros/MWh.

– CE = 60,84 euros/MWh.

Los parámetros utilizados para el cálculo de dichos valores son los recogidos en el 

anexo de la presente resolución.

Segundo.

Aprobar los precios del término de potencia y de los términos de energía de de las 

tarifas de último recurso aplicables durante el tercer trimestre de 2011, fijando sus valores 

en los siguientes:

– Término de potencia:

TPU = 20,633129 euros/kW y año.

– Término de energía: TEU:

Modalidad sin discriminación horaria:

TEU0= 0,142319 euros/kWh.

Modalidad con discriminación horaria:

TEU1= 0,172825 euros/kWh.

TEU2= 0,064047 euros/kWh. 

 

Tercero.

La presente resolución será de aplicación para los consumos efectuados a partir de 

las 0 horas del día 1 de julio de 2011.

Cuarto.

Contra la presente Resolución cabe interponer recurso de alzada ante el Secretario 

de Estado de Energía, en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del 

Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en 

el artículo 14.7 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la 

Administración General del Estado.

Madrid, 30 de junio de 2011.–El Director General de Política Energética y Minas, 

Antonio Hernández García.

ANEXO I

1. Los valores tanto de los sobrecostes de apuntamiento para el consumo como de 

la energía suministrada en cada uno de los periodos tarifarios p y para cada tipo de horas 

(punta o valle) necesarios para el cálculo de los valores estimados del coste de la energía 

en el mercado diario con entrega en cada periodo tarifario p (CEMDp), se han obtenido 

según lo establecido en el artículo 10 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, 

considerando como perfiles iniciales los aprobados por la Resolución de 15 de diciembre 

de 2010, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprueba el 

perfil de consumo y el método de cálculo a efectos de liquidación de energía, aplicables 

para aquellos consumidores tipo 4 y tipo 5 que no dispongan de registro horario de 

consumo, así como aquellos que han pasado de ser tipo 4 a tipo 3, según el Real Decreto 

1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de 

medida del sistema eléctrico, para el año 2011.

Los valores obtenidos son los que se señalan a continuación:

Tercer trimestre (Q3)              Periodo 0                                  Periodo 1                                  Periodo 2

αp,valle . . . . . . . . . . . . . . . .       1,04241                                     1,134937                                  0,955109

αp,punta . . . . . . . . . . . . . . .       0,999432                                    0,991768                                 1,016362

Ep,valle. . . . . . . . . . . . . . . .        0,144287989                            0,03065978                             0,086842043

Ep,punta . . . . . . . . . . . . . . .       0,092774249                            0,030199924                           0,020430339

2. Los valores resultantes del coste estimado de la energía en el mercado diario con 

entrega en cada periodo tarifario p (CEMDp), calculados según lo dispuesto en el artículo 

10 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, son los siguientes:

Tercer trimestre (Q3) Periodo 0 (euros/MWh) Periodo 1 (euros/MWh) Periodo 2 (euros/MWh)

CEMDp . . . . . . . . . . . . . . 54,69                                       57,19                                  50,61

3. Los valores del sobrecoste de los servicios de ajuste del sistema asociados al 

suministro en el periodo tarifario p, calculados según lo establecido en el artículo 12 de la 

Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, son los siguientes:

Tercer trimestre (Q3) Periodo 0 (euros/MWh) Periodo 1 (euros/MWh) Periodo 2 (euros/MWh)

SAp. . . . . . . . . . . . . . . . . 3,24                                             4,15                                      1,87

 

4. Los valores de la prima por riesgo asociado a cada periodo tarifario calculados 

según lo establecido en el artículo 13 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, son los 

siguientes:

Tercer Trimestre (Q3) Periodo 0 (%) Periodo 1 (%) Periodo 2 (%)

PRp. . . . . . . . . . . . . . . . . 1,53                   1,53                    1,53

5. El valor del pago por capacidad de generación (CAPp) correspondiente al 

consumo en cada período tarifario p es el contemplado para las tarifas de acceso 2.0A 

(periodo 0) y 2.0 DHA (periodos 1 y 2) en la disposición adicional cuarta de la Orden 

ITC/3353/2010, de 28 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a 

partir de 1 de enero de 2011 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen 

especial:

Pago por capacidad Periodo 0 (€/kWh b.c.) Periodo 1 (€/kWh b.c.) Periodo 2 (€/kWh b.c.)

CAPp  . . . . . . . . . . . . . . . 0,009812 0,010110 0,001706

6. Los coeficientes de pérdidas estándares para elevar a barras de central el 

consumo leído en contador del consumidor en el periodo tarifario p, son los establecidos 

para las tarifas y peajes sin discriminación horaria (periodo 0) y con discriminación horaria 

(periodos 1 y 2) en el anexo IV de la Orden ITC/3353/2010, de 28 de diciembre, por la que 

se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2011 y las tarifas y primas 

de las instalaciones del régimen especial.

Coeficiente de pérdidas Periodo 0 (%) Periodo 1 (%) Periodo 2 (%)

PERDp . . . . . . . . . . . . . . . . 14 14,8 10,7

7. El coste estimado de la energía para cada trimestre y periodo tarifario, calculado 

de acuerdo al artículo 9 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, es el siguiente:

Tercer trimestre (Q3) Periodo 0 (euros/MWh) Periodo 1 (euros/MWh) Periodo 2 (euros/MWh)

CEp. . . . . . . . . . . . . . . . . . .           78,18                         83,03                                   60,84

 

 

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