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I. DISPOSICIONES GENERALES

MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO

5760 Resolución de 30 de marzo de 2011, de la Dirección General de Política 

Energética y Minas, por la que se establece el coste de producción de energía 

eléctrica y las tarifas de último recurso a aplicar en el segundo trimestre de 

2011.

El Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha 

del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica establece en su 

artículo 7.2 que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, mediante orden ministerial, 

previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, 

dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de último 

recurso determinando su estructura de forma coherente con los peajes de acceso. A 

estos efectos el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá revisar la estructura 

de peajes de acceso de baja tensión para adaptarlas a las tarifas de último recurso y 

asegurar la aditividad de las mismas.

El aludido artículo 7.3 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril dispone que la Dirección 

General de Política Energética y Minas revisará al menos semestralmente el coste de 

producción de energía eléctrica aplicando la metodología establecida en el mismo. Este 

coste será el que de forma automática integrará la Dirección General de Política Energética 

y Minas en la revisión de las tarifas de último recurso a los efectos de asegurar su 

aditividad.

La Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de 

traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica 

y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía 

eléctrica, con las modificaciones introducidas en la Orden ITC/1601/2010, de 11 de junio, 

por la que se regulan las subastas CESUR a que se refiere la Orden ITC/1659/2009, de 22 

de junio, a los efectos de la determinación del coste estimado de los contratos mayoristas 

para el cálculo de la tarifa de último recurso, desarrolla las previsiones del citado artículo 7 

del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, estableciendo la estructura de las tarifas de 

último recurso aplicables a los consumidores de baja tensión con potencia contratada 

hasta 10 kW, y sus peajes de acceso correspondientes.

Asimismo, fija el procedimiento de cálculo del coste de producción de energía eléctrica 

que incluirán las tarifas de último recurso y los costes de comercialización que le 

corresponden a cada una de ellas, de tal forma que se respete el principio de aditividad 

que exige la norma, posibilitando su revisión de forma automática conforme establece el 

artículo 7.3 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril.

En el capítulo IV de la citada Orden se determina la estructura de la tarifa de último 

recurso, constituida por un término de potencia que será el término de potencia del 

peaje de acceso más el margen de comercialización fijo y un término de energía que 

será igual a la suma del término de energía del correspondiente peaje de acceso y el 

coste estimado de la energía. De igual forma se fija el procedimiento para determinar 

el coste estimado de la energía, que se calcula como suma del coste estimado en el 

mercado diario afectado, en su caso, de la prima por riesgo al que se encuentra sujeto 

el comercializador de último recurso de acuerdo con la política de compras de contratos, 

el sobrecoste de los servicios de ajuste del sistema y el pago por capacidad de 

generación correspondiente al consumo, todo ello afectado de los coeficientes de 

pérdidas estándares establecidos en la normativa para elevar a barras de central el 

consumo leído en contador del consumidor

En la disposición transitoria tercera de la citada Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, 

se fijan los valores iniciales del margen de comercialización fijo a aplicar en el cálculo la 

tarifa de último recurso a partir de 1 de julio de 2009, siendo este valor el considerado en 

el cálculo de las tarifas para el suministro de último recurso en vigor durante el segundo 

trimestre de 2011.

Vista la Orden por la que se revisan los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2011 

y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, en la que quedan determinados 

los precios de los peajes a aplicar a partir del 1 de abril de 2011 a los consumidores conectados 

en baja tensión y con potencia contratada menor o igual a 10 kW.

Vistos los resultados de la subasta CESUR celebrada el día 22 de marzo de 2011, 

validada por la Comisión Nacional de Energía, en la que el coste de los contratos mayoristas 

con entrega en el bloque de base para el segundo trimestre de 2011 ha resultado de 51,79 

euros/MWh, y el coste de los contratos mayoristas con entrega en el bloque de punta para 

el segundo trimestre de 2011 ha resultado de 55,13 euros/MWh.

Vista la disposición adicional tercera de la citada Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, 

y la propuesta enviada por la Comisión Nacional de Energía en virtud de dicha 

disposición.

Esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:

Primero.–Aprobar los precios del coste de producción de energía eléctrica que incluirán 

las tarifas de último recurso durante el segundo trimestre de 2011, fijando sus valores en 

cada período tarifario, expresados en euros/MWh, en los siguientes:

CE0= 75,93 euros/MWh.

CE1= 79,17 euros/MWh.

CE2= 57,20 euros/MWh.

Los parámetros utilizados para el cálculo de dichos valores son los recogidos en el 

anexo de la presente resolución.

Segundo.–Aprobar los precios del término de potencia y de los términos de energía de 

de las tarifas de último recurso aplicables durante el segundo trimestre de 2011, fijando 

sus valores en los siguientes:

Término de potencia:

TPU = 20,633129 euros/kW y año.

Término de energía: TEU.

Modalidad sin discriminación horaria:

TEU0= 0,140069 euros/kWh.

Modalidad con discriminación horaria:

TEU1= 0,168965 euros/kWh.

TEU2= 0,060407 euros/kWh.

Tercero.–La presente resolución surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en 

el «Boletín Oficial del Estado» y será de aplicación para los consumos efectuados a partir 

del 1 de abril de 2011.

Cuarto.–Contra la presente Resolución cabe interponer recurso de alzada ante el 

Secretario de Estado de Energía, en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en 

la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas 

y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, 

y en el artículo 14.7 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento 

de la Administración General del Estado.

Madrid, 30 de marzo de 2011.–El Director General de Política Energética y Minas, 

Antonio Hernández García 

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